Sentencia acerca de los actos de exhibicionismo
PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR Magistrada Ponente SP2894-2020
Radicación N° 52024
Aprobado acta No. 166
Bogotá, D.C., doce (12) de agosto de dos mil veinte
(2020).
1. V I S T
Se decide el recurso de casación interpuesto por la defensa de JACK ALEXANDER DÍAZ AGUDO contra la sentencia de segunda instancia proferida el 18 de octubre de
2017 por el Tribunal Superior de Bogotá, mediante la cual se revocó la decisión de absolver al acusado y, en consecuencia, se le condenó como autor de los delitos de actos sexuales con menor de catorce años e injuria por vías de hecho.
2. A N T E C E D E N T E S 2.1 Fácticos.
El 20 de marzo de 2015, siendo la 1:20 p.m. aproximadamente, las hermanas L.A.L.G. y M.P.L.G., de 8 y 14 años espectivamente, después de concluir la jornada académica en el colegio Jaime Quijano Caballero, caminaban por un callejón que conduce a la Avenida Primero de Mayo en el Barrio Kennedy de Bogotá, cuando JACK ALEXANDER DÍAZ AGUDO, quien transitaba delante de ellas, se volteó y les exhibió su pene. Ante esto, las menores de edad intentaron esquivar al adulto, pero este, con su cuerpo, les obstaculizaba el paso, por lo que se devolvieron corriendo.
v) Análisis del caso juzgado.
Como se explicó en el acápite 4.3.2., las pruebas
incorporadas demostraron que el 20 de marzo de 2015, en
una vía pública (callejón), JACK ALEXANDER DÍAZ AGUDO
exhibió su pene de manera repentina a las hermanas L.A.L.G.
-8 años- y M.P.L.G. -14 años-, quienes intentaron continuar
su camino, pero el adulto se los obstaculizó moviendo su
cuerpo de un lado a otro, ante lo cual aquéllas se devolvieron
corriendo hasta un local comercial próximo.
Durante ese breve y sorpresivo acontecimiento, como
bien lo indicó la defensora, no se demostró que el acusado
entablara comunicación verbal alguna con las menores de
edad, ni que se masturbara ni que realizara tocamientos en su
cuerpo -ni siquiera el pene sostuvo con sus manos porque solo
levantó la prenda de vestir que lo cubría-, ni tampoco que
realizara gestos o movimientos faciales o corporales que
insinuaran alguna práctica de naturaleza erótico-sexual.
Es más, el comportamiento del procesado fue tan
equívoco que la niña L.A.L.G. declaró en juicio que manifestó
al administrador del negocio al que huyó que el exhibicionista
las iba a robar. Este último, para evitar confusiones, es un
argumento secundario o accesorio porque no puede
sostenerse que la percepción del sujeto pasivo de una
conducta sea la que determine su naturaleza, menos aún en
tratándose de niños o niñas.Casación L. 906/2004
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Por otra parte, según lo indicado en el acápite 4.3.1., la
acusación refirió como único hecho jurídicamente relevante
que «el señor les había mostrado el pene» a las menores
L.A.L.G. y M.P.L.G., sin incluir otros elementos descriptivos
que caracterizaran esa exhibición como una conducta de
naturaleza sexual, ni siquiera aludió esa imputación fáctica a
un especial ánimo del sujeto dirigido a la satisfacción de sus
apetencias sexuales. De esa manera, se acusó a JACK
ALEXANDER DÍAZ AGUDO por la mera exhibición de un
órgano genital y no por un acto de exhibicionismo sexual,
conducta que, según lo explicado, no es típica por sí sola.
Ahora, aun cuando se admita que la hipótesis más
plausible es que JACK ALEXANDER DÍAZ AGUDO pretendía
la excitación o la satisfacción de su libido, porque enseñó un
órgano directamente asociado a la sexualidad y la explicación
alterna de que estaba orinando fue descartada; esa exhibición
repentina no tuvo la idoneidad -objetiva- para configurar una
conducta sexual explícita, es decir, careció de la capacidad
para conducir a las espectadoras -y, en general, a un
observador promedio- a un escenario inequívocamente
libidinoso.
Claro está, fue un acto grotesco, vulgar, impúdico y
degradante que generó malestar e intimidación en aquéllas,
propio de un «acoso sexual callejero» que, hasta el momento,
sólo se encuentra sancionado en el ámbito policivo, no en el
penal como lo han hecho ya la mayoría de países de la región
por constituir ese tipo de conductas en el espacio público unaCasación L. 906/2004
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forma de violencia de género que es más grave cuando recae
en mujeres menores de edad, como ocurrió en el presente
evento.
Así las cosas, la decisión de condenar a JACK
ALEXANDER DÍAZ AGUDO por el delito de actos sexuales con
menor de catorce años se fundó en una violación directa, por
aplicación indebida, del artículo 209 del Código Penal,
conforme a las razones expuestas.
4.3.3.2 Sobre la aplicación del artículo 226 del
Código Penal.
Por algunos de los motivos ya indicados que resultan
pertinentes ahora también pero, principalmente, porque
ninguna prueba acreditó que el acusado haya tenido el
propósito de agraviar la honra o integridad moral de M.P.L.G.,
quien ya había superado la edad de 14 años, se excluye
también la aplicación del tipo de injuria por vías de hecho (art.
226); además, porque el precedente que así lo permitiría se
refiere, como se verá, exclusivamente a la hipótesis de
«tocamientos fugaces e inesperados» de partes íntimas, que no
fue la juzgada en el presente evento.
En el caso juzgado, se demostró y así lo admitió la
sentencia impugnada que JACK ALEXANDER DÍAZ AGUDO
realizó la misma conducta frente a las hermanas L.A.L.G. y
M.P.L.G., y que esta tuvo alguna connotación sexual. Al
respecto, manifestó el Tribunal: «… los acontecimientos frenteCasación L. 906/2004
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a ambas menores de edad se ejecutaron de manera
concomitante y concurrente y que el comportamiento del
procesado buscaba claramente un fin libidinoso, …»; no
obstante, enseguida advirtió que se vulneraron bienes
jurídicos distintos por la desigual edad de las menores:
… se debe hacer diferencia en punto a las condiciones de cada
una de ellas, pues en lo que se refiere a la menor de 14 años, con
tal conducta se atentó contra la integridad sexual, mientras que
respecto de la niña que escasamente superaba esta edad, el
menoscabo fue para su integridad moral, siendo víctima del delito
de “injuria por vías de hecho”.
Para soportar esa tesis, el juez de segunda instancia citó
el criterio establecido en la sentencia SP15269-2016, oct. 24,
rad. 47640, según el cual «si se trata de actos sexuales
“fugaces, sorpresivos, realizados sin violencia sobre una
persona capaz y sin su consentimiento”, el ilícito será el de
“injuria por vías de hecho”». En consecuencia, consideró que
el acusado agravió «la integridad moral y la honra de M.P.L.G.,
mediante la exhibición sorpresiva e inesperada de su miembro
viril, cuya connotación sexual, permite colegir, a su vez, la
poca estimación y ausencia de deferencia con la que la menor
de edad fue tratada por el agresor, …».
En la precitada sentencia, la Sala de Casación Penal
reiteró la tesis expuesta desde la SP, oct. 26/2005, rad.
25743, en la que se explicó que:
La conducta consistente en realizar tocamientos fugaces e
inesperados en las partes íntimas del cuerpo de una persona
capaz sin su aquiescencia es, sin duda, un acto reprochable, sea
que se realice súbitamente en vía pública –como en este caso- o
en el servicio del transporte masivo o aprovechando lasCasación L. 906/2004
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conglomeraciones humanas en manifestaciones, centros
comerciales, espectáculos públicos, etc., pero no constituye
actualmente un delito contra la libertad, integridad y formación
sexuales que consagra el título IV de la Ley 599 del 2000.
Objetivamente constituye, sí, delito de injuria, concretamente en
su modalidad injuria por vía de hecho.
Ello, por cuanto esos tocamientos libidinosos «fugaces e
inesperados» no están tipificados como delitos sexuales, no
son idóneos para satisfacer la libido y, por ende, son
insuficientes para lesionar el bien jurídico de la libertad,
integridad y formación sexuales. Pero, en todo caso, sí
«afectan la dignidad de la persona agraviada, lesionan su
integridad moral y constituyen actos de menosprecio al
tratarla como objeto de lujuria, degradando su condición
humana».
Esa postura fue reiterada, entre otras, en las sentencias
SP, jul. 2/2008, rad. 29117; SP, nov. 5/2008, rad. 30305; y
en la ya citada SP15269-2016, oct. 24, rad. 47640, en la que
se insistió que «si se trata de tocamientos fugaces,
sorpresivos, realizados sin violencia sobre una persona capaz
y sin su consentimiento, se hablará de injuria por vías de
hecho».
Ya en la sentencia SP107-2018, feb. 7, rad. 49799, se
precisaron los alcances del precedente en los términos
explicados en el acápite anterior, es decir, que esos
tocamientos configuran injuria por vías de hecho siempre
que: (i) sea repentino o fugaz y que, en todo caso, no alcance
a constituir un acto de naturaleza sexual; y, (ii) que el ánimoCasación L. 906/2004
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del agente sea el de mancillar o menoscabar el honor de la
persona agraviada.
Así las cosas, se reitera, el caso juzgado no guarda
identidad fáctica con el precedente porque el acusado no
ejecutó un tocamiento sino un acto exhibicionista y, además,
no se demostró que persiguiera injuriar a unas menores de
edad para él desconocidas, pues recuérdese que la hipótesis
más plausible es que haya tenido un ánimo libidinoso.
De otra parte, en el ámbito de los delitos contra la
libertad, integridad y formación sexuales, la conducta
exhibicionista ejecutada ante personas mayores de 14 años,
es decir, enseñarle a estas los órganos genitales, usualmente
en lugares públicos y mediante una acción repentina, se
advierte irrelevante desde el punto de vista típico, a más de
por las razones antes expuestas, porque no es mediada por
violencia (art. 205), ni por la puesta en incapacidad de
resistir (arts. 207) o un aprovechamiento de esta (art. 210),
ni por acoso sexual (art. 210A).
En esas condiciones, los actos exhibicionistas
realizados por el acusado frente a M.P.L.G. son atípicos en el
ámbito penal, sin perjuicio de que puedan configurar la
infracción policiva prevista en el artículo 33.2.b del Código
Nacional de Seguridad y Convivencia Ciudadana.
A más de todo lo anterior, la decisión del Tribunal de
condenar por injuria por vías de hecho desconoció laCasación L. 906/2004
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identidad de la conducta ejecutada por JACK ALEXANDER
DÍAZ AGUDO, porque no obstante afirmar que esta era
objetiva y subjetivamente de carácter sexual, después la
mutó a un agravio moral, no por la presencia de los
elementos propios de una injuria, sino por un factor o
circunstancia externa al acto exhibicionista ejecutado, cual
fue la edad de una de sus espectadoras (L.A.L.G.) que,
obviamente, impedía la configuración de un concurso de
delitos sexuales.
Al efecto, recuérdese que si bien la ley penal prevé la
hipótesis de que el sujeto «con una sola acción … infrinja
varias disposiciones de la ley penal» (art. 31 C.P.), conocida
como concurso ideal26 -heterogéneo-; su concreción
dependerá de que esa única conducta reúna todos los
caracteres típicos de los delitos involucrados y que sea idónea
para vulnerar los bienes jurídicos que cada uno de estos
proteja. De esa manera, dicho con las palabras del profesor
argentino Eugenio Raúl Zaffaroni: «el concurso ideal requiere
siempre una acción única, lo que supone que haya una
identidad de acción, …»27.
En síntesis, la aplicación del artículo 226 del Código
Penal -en concordancia con el 220- al caso juzgado fue
indebida, porque a JACK ALEXANDER DÍAZ AGUDO se
imputó una conducta con significación sexual sin la
26 «En el concurso ideal o concurso ideal propiamente dicho, hay una única
conducta con pluralidad típica, es decir conducta única y tipicidad plural».
ZAFFARONI, Eugenio Raúl; ALAGIA, Alejandro; y SLOKAR, Alejandro.
Derecho Penal – Parte General, edit. Ediar, Buenos Aires, 2000, p. 829.
27 Ibidem, p. 830.Casación L. 906/2004
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concurrencia del ánimo de mancillar o agraviar la integridad
moral de M.P.L.G., el que tampoco fue probado.
4.3.4 Consideraciones finales.
La defensora alegó que la sanción policiva de un acto
exhibicionista (art. 33 L. 1801/2016) excluiría, por virtud del
principio de última ratio, la aplicación de los más severos
castigos penales, argumento sobre el cual son necesarias las
siguientes precisiones:
Cierto es que la pena es un mecanismo jurídico extremo
o último que utiliza el Estado para resolver los conflictos
sociales, al que, por ende, sólo ha de acudirse cuando otros
instrumentos normativos no alcanzan a brindar protección
adecuada a los bienes jurídicos y, en todo caso, cuando se
trate de las formas más graves de agresión de estos últimos.
En palabras del tratadista alemán Claus ROXIN:
… El Derecho penal sólo es incluso la última de entre todas las
medidas protectoras que hay que considerar, es decir, que sólo
se le puede hacer intervenir cuando fallen otros medios de
solución social del problema -como la acción civil, las
regulaciones de policía o jurídico técnicas, las sanciones no
penales, etc.-. Por ello se denomina a la pena como la “última
ratio de la política social” y se define su misión como protección
subsidiaria de bienes jurídicos. En la medida en que el Derecho
Penal sólo protege una parte de los bienes jurídicos, e incluso esa
no siempre de modo general, sino frecuentemente (…) sólo frente
a formas de ataques concretas, se habla también de la naturaleza
“fragmentaria” del Derecho penal.Casación L. 906/2004
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Esta limitación del Derecho penal se desprende del principio de
proporcionalidad, …28
Así pues, la naturaleza subsidiaria del Derecho Penal es
un mandato o directriz político-criminal para el momento en
que el legislador establece o selecciona los mecanismos para
la prevención, corrección y sanción de la afectación de los
bienes más preciados para la respectiva sociedad29. Una vez
fijados estos en normas jurídicas, al juez corresponde su
imperativa aplicación a los casos que sean sometidos a su
conocimiento, por virtud del principio de legalidad.
Frente a casos como el juzgado, a más de que el tipo
penal de actos sexuales con menor de catorce años tiene un
sujeto pasivo cualificado de especial protección
constitucional y que protege un bien jurídico no comunitario
-como la tranquilidad pública- sino personalísimo -como es
la integridad y formación sexuales-; el mismo legislador
resolvió el eventual conflicto entre la acción policiva y otras
que sean procedentes, mediante el criterio de la aplicación
concurrente y la exclusión de la sanción policiva cuando la
penal sea de igual naturaleza.
De esa forma, si un mismo comportamiento afecta la
convivencia y seguridad ciudadana y, al tiempo, bienes
28 ROXIN, Claus. Derecho Penal – Parte General, Tomo I, 2ª ed., Edit. Civitas,
Madrid, p. 65.
29 Ibidem, p. 67: «… la idea de subsidiariedad deja abierto un amplio margen
de juego al arbitrio del legislador. (…). Por ello el principio de subsidiariedad es
más una directriz político criminal que un mandato vinculante; es una cuestión
de decisión de política social fijar hasta qué punto el legislador debe
transformar hechos punibles en contravenciones o si considera adecuada la
desincriminación …».Casación L. 906/2004
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jurídicos protegidos por otros ordenamientos como el
jurídico-penal, será objeto de los respectivos procedimientos
y de las sanciones previstas en cada uno de estos. Es más, si
resultaran aplicables una pena y una medida correctiva
(policiva) idénticas, como sería por ejemplo una multa,
prevalecerá la primera.
En efecto, el artículo 25 de la Ley 1801 de 2016
establece que «quienes incurran en comportamientos
contrarios a la convivencia serán objeto de medidas
correctivas de conformidad con esta ley, sin perjuicio de las
demás acciones que en derecho correspondan».
Y, el parágrafo 2 de esa misma prescripción, a más de
avalar la hipótesis específica «de que el comportamiento
contrario a la convivencia también constituya una conducta
tipificada en el Código Penal», establece la primacía de la
consecuencia punitiva así: «… la medida correctiva a imponer
no podrá tener la misma naturaleza que la sanción prevista
en este último. La autoridad de Policía lo pondrá en
conocimiento de la Fiscalía General de la Nación e impondrá
las medidas de naturaleza distinta previstas en el presente
Código».
No puede olvidarse, además, que la acción penal es
independiente como se afirmó, entre otras muchasCasación L. 906/2004
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decisiones30, en el auto AP7215-2014, nov. 26, rad. 44898,
cuyas motivaciones resultan ahora pertinentes:
… una misma conducta antijurídica puede repercutir en
diferentes ámbitos del ordenamiento nacional (civil, policivo,
disciplinario, fiscal, penal, p.ej.). Es decir, un comportamiento
único puede ser objeto de variados juicios de responsabilidad,
cada uno de los cuales fundado en la naturaleza y requisitos de
las disposiciones jurídicas especiales que lo regulen. Así pues,
sólo de manera inapropiada puede predicarse la existencia de
unidad -o acumulación- procesal entre investigaciones penales,
disciplinarias y fiscales, que analizan la conducta humana desde
diferentes ópticas y que generan consecuencias también
diversas.
Por último, en esa misma línea, también ha advertido la
Corte que «un mismo comportamiento puede ser investigado
en distintos ámbitos del derecho sancionador, como lo pueden
ser el correccional, el fiscal, el disciplinario y el penal, sin que
eso conlleve a una violación del principio non bis in ídem»
(SP4093-2014, abr. 2, rad. 36258)